Documentos de trabajo · Columna dominical · Análisis

Análisis técnicos publicados.

Documentos de trabajo y análisis técnicos sobre temas de coyuntura jurídica, política y económica colombiana, elaborados con metodología de datos verificables y fuentes oficiales.

Columna dominical · próximamente

Inicia 2026 · Suscripción gratuita

Columna dominical de análisis.

Cada domingo, un análisis breve y técnico sobre un caso reciente, un cambio normativo, una jurisprudencia relevante o un dilema práctico de la contratación pública. Disponible por suscripción directa, sin filtros de algoritmo.

Publicaciones

Análisis

Análisis jurídico · 14 de junio de 2026

Contratación estatal · Principio de planeación

El principio de planeación en la compra pública: ¿vicio que anula o carga que se gestiona?

Cuando la entidad contrata sin haber planeado como debía, ¿el contrato nace viciado de nulidad absoluta o el reproche corre por otras vías? Una lectura crítica de la jurisprudencia del Consejo de Estado y una tesis intermedia.

Autor: Diego Orlando Rodríguez Ortiz Fecha: 14 de junio de 2026 Materia: Contratación estatal · principio de planeación

Pocas patologías de la contratación estatal colombiana son tan visibles —y tan caras— como la obra que se firma sin estar madura: el puente que arranca sin los predios comprados, el hospital que se adjudica sin diseños de detalle, la vía cuyo presupuesto se improvisa y termina convertida en un elefante blanco. Detrás de cada uno de esos fracasos suele asomar el mismo pecado original, la planeación deficiente. El interrogante que ocupa este escrito, sin embargo, no es de gestión sino estrictamente jurídico: cuando la entidad contrata sin haber planeado como debía, ¿qué le ocurre a ese contrato? ¿Nace viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, o el reproche ha de buscarse por otras vías?

El asunto dista de ser académico. De la respuesta depende si un negocio jurídico ya celebrado —a veces ya ejecutado— se cae como un castillo de naipes, con todo lo que ello implica para el erario, para los terceros de buena fe y para el servicio público comprometido. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado bandazos sobre el punto y, a la fecha, la discusión sigue abierta. En las líneas que siguen reconstruyo las dos posturas en pugna, las pongo a dialogar con sus fundamentos normativos y, al final, defiendo una tesis intermedia: la inobservancia de la planeación no debe anular automáticamente el contrato, salvo cuando el déficit sea de tal calado que torne el objeto estructuralmente inejecutable desde su nacimiento.

1. Un principio que manda

Conviene empezar por una incomodidad de origen: la planeación no figura, con ese nombre, en el catálogo de principios de la Ley 80 de 1993. No aparece junto a la transparencia, la economía o la responsabilidad. Es, más bien, un principio que la doctrina (Matallana Camacho; Dávila Vinueza) y la jurisprudencia han decantado por inducción, leyendo entre líneas un conjunto de disposiciones que, en su conjunto, exigen que nada se contrate a la topa tolondro.

Esa deducción se apoya en los deberes de elaborar estudios, diseños y proyectos previos, de tramitar el contrato con cargo a recursos ciertos y de estructurar procedimientos de selección objetivos (Ley 80 de 1993, arts. 25, 26 y 30). El Decreto 1082 de 2015 terminó de aterrizar la exigencia al imponer los estudios y documentos previos y el análisis del sector como antesala obligada de cualquier proceso (art. 2.2.1.1.2.1.1), todo ello bajo el paraguas de los artículos 209 y 339 de la Constitución. La Corte Constitucional, por su parte, ha leído en esos estudios una garantía de viabilidad técnica, jurídica y financiera del negocio (Sentencia C-300 de 2012).

El dato no es menor para lo que sigue: precisamente porque la planeación no está consagrada como una regla expresa con una sanción expresa, todo el debate sobre la nulidad se juega en terreno interpretativo. Y ahí, como se verá, el papel todo lo aguanta, pero el ordenamiento no.

2. Sin planeación, objeto ilícito

La postura más exigente la construyó la Subsección C de la Sección Tercera, con ponencia del consejero Santofimio Gamboa, en una tríada de fallos de 2013 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias 27.315, 24.809 y 26.637 de 2013). El razonamiento, en su versión más nítida, corre así: la planeación es una exigencia perentoria del ordenamiento, no un mero consejo de buena administración; quien contrata sin estudios serios sobre la viabilidad de lo que va a ejecutar celebra un negocio que, desde su misma génesis, se sabe inejecutable o llamado a producir sobrecostos. Ese objeto —estructuralmente fallido de entrada— contraría normas imperativas y, por esa vía, deviene ilícito en los términos de los artículos 1519, 1523 y 1741 del Código Civil, en armonía con el artículo 44 de la Ley 80.

La consecuencia es la más severa que conoce el derecho de los contratos: la nulidad absoluta, que el juez no solo puede sino que debe declarar de oficio. La Sección insistió en esta lectura incluso después de ser cuestionada, reafirmando que las falencias relevantes son aquellas que, desde la celebración, evidencian que el objeto no podrá cumplirse o que su ejecución dependerá de hechos inciertos en cabeza de terceros (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 24.809 del 20 de octubre de 2014).

Hay que reconocerle a esta tesis un atractivo innegable: pone a la planeación dientes de verdad. Durante años, la mala planeación no pasaba de generar responsabilidades fiscales o disciplinarias para el funcionario de turno, mientras el contrato seguía su curso y el sobrecosto lo pagaba el erario. Sancionar el negocio mismo es, en esa lógica, la forma de tomarse en serio la racionalización del gasto público.

3. La taxatividad de las nulidades

Con todo, la tesis dura tiene un flanco que no es de recibo pasar por alto. Las nulidades son taxativas y de interpretación restrictiva: operan por la causal que la ley establece, no por analogía ni por construcción pretoriana. Crear un vicio de nulidad a partir de un principio que el legislador no consagró como causal supone, para sus críticos, forzar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.

A ello se suma un reparo técnico de peso: el objeto ilícito se predica del contenido de las prestaciones del contrato, no de lo que la entidad hizo o dejó de hacer antes de firmarlo. Reprochar que no se compraron los predios o que faltaron los diseños es trasladar la supuesta ilicitud a la etapa precontractual, desbordando el concepto. La Sección Cuarta puso el dedo en esa llaga por vía de tutela, al ordenarle a la Sección Tercera rehacer una decisión bajo el entendido de que el desconocimiento de la planeación no genera, por sí solo, la nulidad (Consejo de Estado, Sección Cuarta, tutela del 21 de agosto de 2014, exp. 2013-01919-00). Y la propia Sección Tercera, en su Subsección B, ha sido categórica años después al afirmar que el solo desconocimiento del principio no acarrea la nulidad absoluta del contrato estatal (sentencia del 8 de septiembre de 2021, rad. 2015-02527-01).

Detrás del tecnicismo late un argumento de consecuencias que, a mi juicio, es el más poderoso de todos. Anular un contrato ya ejecutado —o en plena marcha— rara vez beneficia al interés general: deja servicios a medias, obras paralizadas y, no pocas veces, castiga a terceros de buena fe que confiaron en el negocio. No por azar la Corte Constitucional, al examinar concesiones y APP, diseñó un régimen especial de restituciones orientado a proteger a esos terceros y al ahorro captado del público (Sentencia C-207 de 2019). La nulidad, lejos de corregir, puede producir un efecto bumerán contra el mismo patrimonio que dice proteger.

4. También pesa sobre el contratista

Hay un matiz que suele quedarse por fuera del debate y que, sin embargo, reordena el tablero: la planeación no es una carga exclusiva de la entidad. El Consejo de Estado la ha calificado de bifronte, en el sentido de que recae sobre ambas partes, cada una respecto de aquello que le compete definir (Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 59309 de 2019; sent. 34.454 de 2016). El contratista —que se presume experto y conocedor de su oficio— tiene deberes de sagacidad y previsión: debe revisar los estudios, advertir las inconsistencias y estructurar su oferta con rigor.

De ahí se sigue una consecuencia práctica importante. Aquel contratista que conoció —o que estaba en condiciones de conocer— las deficiencias de planeación y, aun así, suscribió el contrato, no puede luego escudarse en esa misma mala planeación para reclamar la ruptura del equilibrio económico. Quien guardó silencio cuando debía hablar no puede después sacar provecho de su propia desidia. El reproche, entonces, no siempre apunta a la entidad: a veces la planeación fallida es responsabilidad compartida, y eso desinfla buena parte de las pretensiones que se intentan colgar de este principio.

5. Toma de postura

Tomo partido sin medias tintas. Ninguna de las dos posturas extremas resiste del todo. La nulidad automática convierte a la planeación en un comodín capaz de tumbar cualquier contrato a posteriori, riñe con la taxatividad de las nulidades y produce el efecto bumerán ya descrito. Pero la postura opuesta, llevada al extremo, vacía el principio: si la mala planeación jamás tiene consecuencia sobre la validez, termina siendo letra muerta, un mandato que se incumple sin costo.

La salida razonable está en el medio, pero no en un medio tibio sino en un criterio preciso. Sostengo que la nulidad absoluta por objeto ilícito procede únicamente cuando el déficit de planeación es de tal entidad que torna el objeto estructuralmente inejecutable desde la celebración: no cualquier omisión en los estudios, sino aquella que hace imposible o francamente ruinoso el cumplimiento desde el primer día. Es, en rigor, el núcleo defendible de la tesis de la Subsección C, depurado de su exceso. En todos los demás casos —deficiencias subsanables, errores de cálculo, demoras superables— las consecuencias deben canalizarse por donde corresponde: la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal del servidor que improvisó, y el régimen del equilibrio económico, siempre modulado por el carácter bifronte del principio.

Esta lectura tiene tres virtudes que las posturas extremas no reúnen a la vez: respeta la taxatividad, porque reserva la nulidad para los casos en que el objeto efectivamente es ilícito por imposible; no deja impune la improvisación grave, porque sí sanciona el negocio que nació muerto; y protege el interés general y a los terceros de buena fe, porque no derriba contratos viables por defectos formales de la etapa previa.

6. Una solución viable

Si el problema de la mala planeación es real —y lo es—, la respuesta más sensata no está aguas abajo, en el juez que anula, sino aguas arriba, en la entidad que estructura. Propongo, en consecuencia, asumir la planeación como un deber de gestión verificable y exigible, antes que como un fundamento elastizado de nulidad. En concreto: estudios previos que de verdad estudien, análisis del sector robustos, presupuestos oficiales motivados con análisis de precios unitarios consistentes y un control de madurez del proyecto que impida abrir un proceso cuando los predios, los diseños o las licencias todavía están en veremos.

Esta alternativa es preferible por una razón simple: ataca la causa, no el síntoma. La nulidad es un remedio tardío y casi siempre más dañino que la enfermedad, porque llega cuando el dinero público ya se gastó y la obra ya se detuvo. Un control de planeación exigente en la antesala del proceso, en cambio, evita el elefante blanco antes de que nazca y honra de verdad la racionalización del gasto que el principio persigue. La nulidad queda así donde debe estar: como ultima ratio, reservada a los contratos que nunca debieron firmarse porque su objeto era, desde el comienzo, irrealizable.

Conclusión

La planeación es un principio deducido, no escrito, y esa textura abierta explica el vaivén de la jurisprudencia entre quienes la elevan a causal de nulidad por objeto ilícito y quienes se lo niegan en nombre de la taxatividad. La fórmula que defiendo concilia ambas preocupaciones: la nulidad procede solo cuando la falta de planeación hace inejecutable el objeto desde su origen; en lo demás, responden el servidor y, cuando corresponda, el propio contratista por sus cargas incumplidas. Pero el verdadero punto de quiebre no está en el estrado judicial sino en la oficina de planeación: la mejor sentencia sobre planeación es la que nunca hay que dictar, porque el proyecto se estructuró bien desde el principio.

Fuentes

  • Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 1082 de 2015.
  • Corte Constitucional, Sentencias C-300 de 2012 y C-207 de 2019.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias 27.315, 24.809 y 26.637 de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 24.809 del 20 de octubre de 2014.
  • Consejo de Estado, Sección Cuarta, tutela del 21 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01919-00.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-36-000-2015-02527-01.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 59309 de 2019 y sentencia 34.454 del 28 de enero de 2016 (carácter bifronte).
  • Dávila Vinueza, L. G. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis. · Matallana Camacho, E. Manual de contratación de la administración pública. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Compartir en LinkedIn · WhatsApp
Documento destacado · 01 de junio de 2026

Análisis electoral · Departamento de Santander

El reacomodo silencioso: la derecha-outsider se contrae y el Pacto se expande en Santander, en simetría casi exacta.

Comparativo presidencial 2022 vs 2026, primera vuelta, por candidato y municipio. La ventaja del líder de derecha se redujo en cerca de 199 mil votos en cuatro años.

Autor: Diego Orlando Rodríguez Ortiz Fecha: 1 de junio de 2026 Fuentes: Registraduría Nacional (archivo plano MMV 2022 · preconteo municipal 2026)

En Santander, la derecha conservó el dominio territorial en las tres elecciones, pero los datos consolidados de 2022 y el preconteo municipal de 2026 muestran un reacomodo de fondo: el carril de la derecha-outsider se contrajo mientras el del Pacto Histórico se expandió con una simetría casi exacta.

En primera vuelta, el candidato de la derecha-outsider pasó de 784.054 votos (Rodolfo Hernández, 2022) a 684.563 (Abelardo de la Espriella, 2026): una caída de 99.491. En el mismo periodo, el Pacto creció de 244.837 (Petro) a 343.998 (Cepeda): un alza de 99.161. La derecha cedió casi exactamente lo que la izquierda capturó.

Como consecuencia, la ventaja del candidato de derecha sobre el Pacto se redujo de 539.217 votos (2022) a 340.565 (2026), una compresión de cerca de 199.000 votos. El mapa sigue siendo abrumadoramente de derecha —De la Espriella ganó 85 de los 87 municipios; Cepeda solo en Barrancabermeja y Puerto Wilches—, pero el margen se estrecha.

La geografía explica el movimiento: el motor del crecimiento de la izquierda está en el Área Metropolitana de Bucaramanga (Floridablanca, Girón y Piedecuesta, además de la capital) y en el corredor del Magdalena Medio. Barrancabermeja, además, no es un viraje nuevo: ya era de izquierda en 2022, cuando Petro le ganó a Hernández tanto en primera como en segunda vuelta.

Hallazgos clave · compresión de la ventaja en primera vuelta

Dos matices completan el cuadro: la derecha tradicional uribista se desplomó —Federico Gutiérrez sumó 105.185 votos en 2022 contra apenas 76.706 de Paloma Valencia en 2026, con Miguel Uribe Londoño marginal—, y Sergio Fajardo creció con fuerza, pasando de 13.801 a 47.252 votos, consolidando un voto de centro que en la segunda vuelta del 21 de junio puede ser decisivo. Todas las cifras de 2026 corresponden a preconteo, sin valor jurídico definitivo.

Métrica 1ª vuelta 2022 1ª vuelta 2026 Variación
Carril derecha / outsider 784.054 684.563 −99.491
Carril izquierda / Pacto 244.837 343.998 +99.161
Ventaja del líder de derecha 539.217 340.565 −198.652

La derecha conservó 85 de 87 municipios de Santander, pero la diferencia agregada se redujo en cerca de 199 mil votos en cuatro años. El mapa no cambió; la matemática sí.

Detalle departamental por candidato — Primera vuelta 2026

Candidato Coalición Votos % válidos
Abelardo de la EspriellaDefensores de la Patria684.56357,1%
Iván CepedaPacto Histórico343.99828,7%
Paloma ValenciaCentro Democrático76.7066,4%
Sergio FajardoCoalición de centro47.2523,9%
Raúl Botero16.7601,4%
Otros candidatos11.7641,0%
Voto en blanco17.9881,5%
Total votos válidos1.199.031100,0%

Comparativo presidencial por carril político

El siguiente mapeo analítico —no equivalencia exacta de partidos— permite ver la dinámica de cada carril en los dos ciclos electorales. Cabe anotar que la coalición Equipo por Colombia en 2022 era más amplia que el Centro Democrático puro de Valencia en 2026.

Carril político Candidato 2022 1v 2022 Candidato 2026 1v 2026 Δ
Derecha / outsider R. Hernández 784.054 A. de la Espriella 684.563 −99.491
Izquierda / Pacto G. Petro 244.837 I. Cepeda 343.998 +99.161
Derecha tradicional F. Gutiérrez 105.185 P. Valencia 76.706 −28.479
Centro S. Fajardo 13.801 S. Fajardo 47.252 +33.451

Geografía del desplazamiento

El crecimiento del Pacto se concentra en cinco territorios. Bucaramanga aumentó 22.602 votos para la izquierda, Floridablanca 12.494, Piedecuesta 10.729, Girón 10.301 y Barrancabermeja 12.211 — más de 68.000 votos solo en estas cinco ciudades. En el mismo periodo, la derecha-outsider perdió en Bucaramanga 21.885 votos, en Piedecuesta 10.900, en Floridablanca 11.731, en Girón 12.723 y en Barrancabermeja 6.853 — pérdidas que reflejan el reacomodo casi simétrico del voto urbano.

El corredor del Magdalena Medio (Barrancabermeja, Puerto Wilches, Cimitarra, Sabana de Torres, Puerto Parra) muestra un patrón distinto al del resto del departamento. Allí, el Pacto creció en términos absolutos y se consolidó la única región donde la derecha-outsider no domina por mayorías abrumadoras.

Notas metodológicas

Los datos de 2022 corresponden al archivo plano MMV de la Registraduría Nacional, consolidado a nivel mesa, filtrado a Santander (departamento 27) y agregado por municipio y candidato. Son datos oficiales reales, no preconteo. Los datos de 2026 corresponden al boletín 25 del preconteo del 31 de mayo de 2026, por municipio, sin valor jurídico definitivo hasta el escrutinio. La suma de los 87 municipios reproduce el total departamental oficial publicado por la Registraduría: 684.563 votos para De la Espriella en Santander.

El mapeo por carriles políticos es analítico, no equivalencia exacta de partidos. Los partidos de 2026 marcados con "s.d." corresponden a casos sin dato confirmado de afiliación al momento del cierre de este análisis.

Compartir en LinkedIn · WhatsApp

Próximas publicaciones aparecerán aquí. Para recibirlas por correo, suscríbase a la columna dominical arriba.